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Fallos: 194:186 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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supuestos futuros. Tal interpretación resultaría claramente confirmada por el contenido y letra de la ley núm. 12.585 que en el mes de julio del año 1939, es deeir, más de diez años después de sancionado el art, 16 del presupuesto de aquel año, se refería a la ley núm. 11.203 para acordar beneficios análogos sin tener en cuenta para nada el aumento del año 1929, á Que la interpretación más razonable es, pues, la de que por medio de la ley núm, 11,203 y de la actual se ha tratado de colocar dentro del presupuesto del año 1920 a todas las pensionistas de guerreros del Brasil, Parazuay y expedicionarios del desierto, fijándoles una pensión definitiva, hasta tanto una ley especial la modifique expresamente, En su mérito, lo dictaminado por el señor Proeurador General y por el señor Fiscal de Cámara, se deelura que el art, 17 de la ley núm. 11.293 tiene el alenneo que esta sentencia le atribuye en el último considerando.

Por consiguiente y haciendo uso del derecho acordado a esta Corte por el art. 16, ° parte, de la ley núm. 48, no se hace lugar a la demanda, sin costas. Notifíquese y devuélvanse, reponióndose el papel en el juzgado de origen, :

Rorerro RevetTO — ANTONIO Sa
GARNA — Lois Livanes — B.

A. Nazan AxCHORENA — F.
Ramos Mesía.

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:186 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-186

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