día se debía al concesionario, en decreto del 19 de octubre de 1937 (fs. 171, exp. adm. agregado). Entre los renglones reconocidos de la cuenta presentada por el concesionario, figura uno relativo a multas por retardo en los pagos que el decreto mandó liquidar por Contaduría. Esta liquidación fué observada por el interesado y con tal motivo se suscitó una dificultad en la interpretación del contrato. El aetor entiende que corresponde someter el caso a la decisión de árbitros arbitradores, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 17 del contrato, a lo que el Estado se opone ulegando la nulidad de esa cláusula por contrariar lo dispuesto por el art. 100 de la Constitución Nacional y por otras enusas.
Que esta Corte Suprema en diversos pronunciamientos ha declarado la validez del compromiso arbitral en los contratos en que es parte el Gobierno de Ja Nación, cuando éste, autorizado por una ley, ha ercído conveniente puetarlo, porque, se dijo, el compromiso arbitral tiende, más que a crear una nueva jurisdicción, a estableeer un procedimiento de avenimiento entre las partes —Fallos: 133, 61 y 4153; 160, 133; 178, 293 y otros. De acuerdo con esta jurisprudencia la eláusula 17 sería válida.
Pero la facultad de comprometer una cuestión 0 ur derecho al juicio de árbitros o de arbitradores, no está comprendida entre las comunes que tiene un representante o administrador de bienes ajenos. Es una faenltad esencialmente especial, de aquéllas que, para ejercitarla, se necesita de la manifestación expresa de Ja voluntad del conferente, o del dueño de los bienes administrados (C. Civil, art. 1881, ine. 3"). Que este prineipio de la ley civil es extensivo a las reclamaciones que eren el derecho público mientras no exista una disposición en contrario. Que el poder de administrar los
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:160
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