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Fallos: 194:157 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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nur por la vía judicial lo que administrativamente no se ha pate conseguir.

or tanto demanda al Gobierno de la Nación para que se declare que está obligado a eoeurrir a la formación de tri bunal arbitral, con costas, Que el señor repreuntante de la Nación expresa al contes tar la demanda que lo único que el netor propone con el objeto de someterlo a arbitraje, es el cobro de las multas que pudieran haberse devenzado con arreglo a la cláusula novena del contrato, desde el 29 de marzo de 1928 hasta el 28 de abril de 1932, Ahora hien; con arreglo a dicha cláusula, el pago de lo que fuere aervedor el actor debía hacerse mensualmente.

Tan ello es así que esa eláusula autoriza a la empresa n solicitar judicialmente el pago del servicio y de las multas, después de "transeurridos treinta días", Debe, entonces, apliearse el art. 4027 del €, Civil, ine, 39, que Fija en cinco años el término de la preseripeión, Las multas en enestión so habrían devengado, en el mejor supuesto para el aetor, hasta el 28 de abril de 1932; vale decir que el término preseriptivo estaba enmplido con muelo exceso el día 19 de julio de 19:19 , en que se dedujo esta demanda, no pudiendo decirse que dicha preseripción ha sido interrumpida, en cuanto al juieio anterior a que se ha hecho referencia, en mérito de lo que dispone el art, 3987 del €, Civil y con res pecto a las netnaciones administrativas que se promovieren, en razón de la jurisprudencia existente al respecto.

Si, pues, el dereeho a cobrar las multas está preseripto, va de suyo que ha prescripto simultáneamente el derecho a pedir la rennión de tribunal arbitral para que las liquide, Por otra parte, la senteneja dietada por la Corte Suprema a que se ha referido, tiene fuerza de cosa juzgada con respecto al caso de autos, porque entre ambos juicios existe perfecta identidad de partes, de enusa y de objeto, Agrega luego, que el censo especial que ha motivado los dos juicios (el de autos y el sentenciado por la Corte Suprema), no podría dar lugar a arbitraje, porque el esntrato. en la cláusula 9 que es la que está en juego en el presente, al disponer que: "Transenrridos treinta días, podría la Empresa solicitar juticialmente el pago del servicio de alumbrado y multas", ha querido que sean los jueces de la Nación, instituidos por la Constitución y por la ley los llamados a intervenir.

Se refiere por último a la inconstitucionalidad que signifiearía someter a juicio arbitral a la Nación, (art. 100 de la

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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:157 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-157

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