ficado; se funda claramente en la inconstitucionalidad de la exigencia de protocolización aludiendo a fallos de esta Corte que así lo declararon. Conf. la doctrina de esta Corte, Fallos: 127, 383; 166, 283; 175, 116; 184, 710; 185, 244; 196, 353; 188, 247; 191, 375.
Que ya esta Corte ha declarado, en juicios contra la misma demandada, que la exigencia de previa protocolización de las hijuelas expedidas por tribunales de otra jurisdicción y el pago de los impuestos respectivos son violatorios de los arts. 7 de la Constitución Nacional y 4 de la ley 44. Fallos: 189, 392; 191, 373 y 375. Igual doctrina ha aplicado en casos anúlogos.
Fallos: 183, 76; 186, 97, Basta remitirse a los fundamentos allí dados para llegar a la misma conclusión en el presente caso, evitando repeticiones inútiles.
Que, en consecuencia, el pago del impuesto fiscal ha sido efectuado sin causa y la neción de repetición debe prosperar a su respecto de acuerdo con lo establecido L por el art. 792 del Código Civil y la constante juris- ! prudencia de la Corte. Fallos: 184, 592; 187, 392; 188, 143 y 5373.
Respeeto a la suma de $ 6,671.45 m/n., pagada en concepto de honorarios al escribano ante el cual debió hacerse el acta de protocolización, corresponde decidir que su cobro es asimismo procedente, tanto por constituir aquélla un accesorio inseparable del eobro del impuesto ordenado por la sentencia de la justicia provincial —eontrariúndose así la reiterada jurisprudencia de esta Corte cuanto por basarse la improcedencia del impuesto preeisamente en la exigencia de ese requisito, cuya inconstitucionalidad es manifiesta.
Por estos fundamentos, atento lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se declara que la Provincia de Buenos Aires debe pagar a los
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:151
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