ria y contraria a los aris. 7 y 67, inc. 11, de la Constitución Nacional, 4 de la ley nacional 44, ? de la ley 5133 y al régimen jurídico establecido por el Código Civil sobre instrumentos públicos, dominio de las cosas y medios de adquirirlas, Cita casos de jurisprudencia de esta Corte, los arts. 788, 792 a 795 del Código Civil y sus a concordantes y termina pidiendo se condene a la demandada a la restitución reclamada, haciendo lugar en todas sus partes a la demanda, Que corrido traslado de la demanda ésta fué con- q testuda a Es, 25 por Guillermo N. Viacava en representación de la Provineia de Buenos Aires, solicitando su reehazo, con costas, Dice: que deseonoce y niega expresamente los heehos invoendos por los actores; que la protesta invocada por éstos carece de eficacia jurídica por no llenar los requisitos y exigencias propias de su naturaleza; que debe efectuarla el propio titular del derecho personalmente o por apoderado debidamente autorizado y debe, además, ser efectuada, es decir, realizada simultáneamente con el pago; que el Sr, Guillaume, que formuló la protesta, enrecía de facultades para ello porque, según el exhorto, se le había facultado con un objeto especial y limitado y, por otra parte, sus manifestaciones no tienen valor de una verdadera protesta, pues las resoluciones judiciales no son susceptibles de protesta y en ella no se formulan en forma expresa las objeciones constitucionales en que se funda, ni ha sido notificada a las autoridades encargadas de la percep ción del gravamen; que respecto a los honorarios pagados al escribano no se invoca protesta alguna, ni la reserva formulada en el exhorto cubre dicho pago; que la protocolización del testamento y el impuesto que grava el acto no vulnera garantías constitucionales, porque reconoce la autenticidad, valor probatorio y efectos lega
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:147
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