anterior, Estos hechos tienen una fuerza de convicción sobre el sentido de las leyes invoeadas que es definitivo.
La simple aspiración con que la "equiparación" fué calificada en la discusión de la ley 4707, convertida en realidad por el art, 16 del presupuesto del año 1929 derogado poco tiempo después, ha vuelto las cosas al estado de aspiración en que se encontraban el año 1905, Que, como se ve, Irmaríase ent el fondo de la misma enestión resuelta por este tribunal el 25 de agosto de 1941 en el juicio servido por Raúl Ojeda contra la Nación. La cirenostaneia de que ésta comprendiera también una enestión de mero cómputo no modificaría la conclusión, A este tribinal, ni en aquel primer juicio ni en éste le corresponde decidir lo que Imbiera sido más justo o más conveniente o más apropizdo dentro de la organización del ejército, Esa taren la cumplen exclusivamente el Poder Legislativo y el Poder Ejeentivo al sancionar y promulgar las leyes, La misión de esta Corte se reduce a decidir si, en presencia de la legislación en viror, los militares en retiro están equiparados en cuanto al monto de sus haberes a los militares en actividad, Parece un heeho indudable que no lo estuvieron antes del año 1929, desde que ls liquidaciones de los retirados hasta entonees no fueron objetadas, En mérito de estas consideraciones y de las que informan la sentencia pronunciada por esta Corte que figura registrada en el tomo 190 pág. 428 de In coleeción de sus fallos, se confirma la sentencia apelada en todas sus partes, Notifíquese y devuélvanse, reponióndose el papel en el juzzado de origen.
Ronerto ReretTO — ANTONIO Sa
GARNA — DB, A, Nazan AN-
enoRENA — F. Ramos Mesía.
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:143
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-194/pagina-143
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