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Fallos: 193:90 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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cial, que no es otra que la organizada en el cap. V de la ley. Esta demanda contenciosa debe ser deducida en el perentorio término de quince días, vencidos los cuales la resolución administrativa se tiene por consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada y el impuesto por definitivamente oblado o adeudado —art. 42—. Además, las sentencias dictadas en las causas por ejecución de las mismas son definitivas y no autorizan el ejercicio de la acción de repetición por ningún concepto —art. 53.

Que de este conjunto de disposiciones se deduce con claridad que, dentro del mecanismo de la ley 11.683, todas las cuestiones sobre procedencia o improcedencia de impuesto deben discutirse ante la jurisdicción administrativa mediante los recursos de reconsideración, oposición y repetición que ella crea, y la demanda contenciosa judicial que ella también crea y regla menta, y por lo tanto, que el art. 24 es lógico al negar la acción de repetición fuera de los casos del pago voluntario por error de cáculo o de concepto en las propias declaraciones del contribuyente o agente de retención y que la prescripción que establece es con relación a estas acciones, que son las únicas viables.

Que esto resulta todavía más claro si se tiene en cuenta que el caso del actor, que pagó cl impuesto bajo protesta, estaba expresamente previsto por el art. 41 de la ley 11.683 antes de la reforma, que le otorgaba el recurso de oposición que debía deducir dentro de diez días del pago, disposición modificada por la ley 12.151 de enero 17 de 1935, que, conservando el recurso, lo llama de repetición pero suprime el término para su interposición. Se está, así, en presencia de un recurso administrativo sin término expreso para ser deducido.

Por estos fundamentos se confirma la sentencia apelada de fs. 36 en cuanto ha podido ser materia del

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:90 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-90

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