Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 193:84 de la CSJN Argentina - Año: 1942

Anterior ... | Siguiente ...

ajustadas al criterio con que => Jegisia en materia de impuestos:

se concede al fisco un tiempo mayor para que inicie sus aeciones por cobro de impuestos —por razones obvias— y a los particulares un tiempo menor, Si se aceptara la tesis de la actora, tendríamos una incongruencia manifiesta, inaceptable en una ley de impuestos, porque colocaría al fisco en evidente desventaja en relación con los particulares, desde que éstos dispondrían del doble del plazo para el ejereicio de sus acciones.

Por lo dicho y habiéndose deducido el recurso de repetición y la presente acción después de vencido el término de 2 años desde que se abonó el impuesto, opone al progreso de la demanda la prescripción de la acción autorizada por el art. 38 hoy 24), ley 11.683 (t. 0.), y pide costas.

Considerando:

Que opuesta por la demandada la excepción de prescripción, atento la naturaleza extintiva de la misma, corresponde sea dilucidada esta cuestión en primer término.

De autos consta que la causa sub lite versa sobre impuesto a las transacciones de la derogada ley 11.587 ingresado al fisco en 16 de enero de 1935. Tal constatación impone, como de necesaria aplicación, el texto legal relativo a preseripción previsto por la ley de la materia, y vigente en el lapso de tiempo en que se pretende corrida la preseripeión.

Es principio consagrado por la doctrina del derecho público, el de que en materia fiscal rigen exeluyentemente las normas especiales de las leyes fiscales, siendo únicamente de aplicación los preceptos del derecho común, en los casos no previstos por aquéllos.

De ello se desprende que, en todo lo que la ley de la materia 11.683, vigente entre los años 1935 y 1938, haya previsto sobre la prescripción de la acción del contribuyente para repetir los pagos efectuados en concepto de impuestos, ha de tenerse en el sb lite, como excluyente de los principios del C. C., que sobre la preseripción ordinaria tiene legislado también.

Que de acuerdo al texto expreso del art. 38 de la ley núm. 11.683, vigente en los años expresados, se establece con claridad que la acción de repetición para los impuestos a los réditos y a las transacciones ha sido notablemente restringido.

Tal se desprende de su texto, cuando dice: Las demandas contra el fisco por repetición de impuestos sólo podrán hacerse cuando el pago haya sido efectuado por error de cálculo o concepto".

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

89

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1942, CSJN Fallos: 193:84 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-84

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 193 en el número: 84 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos