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Fallos: 193:85 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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Esta restricción legal impuesta a la acción de repetición guarda estrecha correlación con la institución del recurso de oposición que consagraban los arts. 34 a 36, mediante el cual los contribuyentes, sin necesidad de esperar el vencimiento de los impuestos, podían impugnarlos en todos los aspeetos en que los consideraren contrarios a la Constitución o a las leyes respeetivas. Claro y justo resultaba de la adopción de este principio excepcional en nuestra legislación que, cuando hubiera mediado error de cálculo o de concepto en el pago, por ser ambas situaciones excluyentes de toda discriminación voluntaria, la acción de repetición de dicho pago les estuviera reservada a los contribuyentes incursos en error, Fuera de estos dos supuestos de error de cáleulo y de concepto en las propias declaraciones, resulta indudable que la ley núm. 11.683, apartándose del principio general consagrado por el C. C. en materia de repetición de pago sin cau- sa legal, ha excluído de entre las acciones concedidas, la de repetición por pago deliberado, desde que el mismo podía salvaguardarse mediante el recurso de oposición del art, 34 citado, antes del vencimiento del impuesto.

El sentido restrictivo en enanto a la concesión de la acción de repetición dentro del régimen de las leyes que contempla la ley núm, 11.683, no puede siquiera cuestionarse ante , el uso del adverbio sólo empleado en el texto del art. 38, cuya acepción gramatical equivale a "único en su especie".

Si la repetición en la ley 11.683, pudiera en contrario considerarse coneedida en la misma amplitud que la tiene reglada nuestro derecho común positivo, cabría afirmar que tanto el adjetivo usado como el texto mismo de todo el artículo estarían de wás o carecerían de sentido racional lógico y gra- U matical.

Que la circunstancia legal de que los arts. 37 y 42, inc. €), prevean situaciones acerea de la repetición de los impuestos, ello en nada altera la conclusión precedente, desde que la repetición a que ambos preceptos refieren, no puede ser sino la — que restrictivamente contempla el art. 38 citado.

En el caso del art. 37, el pago por error ha podido ser hecho desde luego, voluntariamente, y también compulsivamente como allí se prevé, pues dicho precepto sólo ha querido significar que en ninguno de los dos casos se podrían deducir la acción judicial, de repetición por error sin la previa reclamación administrativa ante la gerencia, Que el examen de los hechos en que el actor funda su impugnación a los impuestos oblados y por tanto de los que de

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:85 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-85

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