cuyo apoyo ha sido invocada, el recurso extraordinario ha sido bien concedido. Art, 14, inc. 3, ley 48, Art.
6", ley 4055. Fallos: 191, 55.
Que si bien la única cuestión sometida a decisión de la Corte es el alcance de la prescripción establecida por el art. 24 de la ley 11.683, T. O., se hace necesario el estudio de otras disposiciones de la misma ley y del sistema de acciones, recursos y derechos que ella y sus sucesivas modificaciones han creado para garantizar la percepción del impuesto y los derechos de los contribuyentes, constitutivo de un todo orgánico cuyas disposiciones es necesario coordinar para su mejor inteligencia.
Que la ley 11.683, sancionada en febrero 21 de 1933, modificada en algunas de sus disposiciones por la 12.151, de enero 17 de 1935, en su cap. III titulado "De las penalidades, de la prescripción y de los responsables" contiene disposiciones especiales sobre prescripción en materia de impuestos, fijando el término de cinco años para la prescripción de las acciones del Fisco y estableciendo en el art. 24 que las demandas por repetición de impuestos sólo podrán hacerse cuando el pago haya sido efectuado por error de cálculo o concepto en las propias declaraciones del contribuyente o agente de retención y fijando el término de dos años a contar desde el pago para la prescripción de tales acciones. La letra de la ley no admite duda; fuera de esos casos niega al contribuyente la acción de repetición. En concordancia con este principio la ley crea en favor del contribuyente el recurso de oposición con referencia a los impuestos a vencer —art. 38— y el de repetición si el impuesto fuera abonado voluntaria o compulsivamente, exigiendo la previa interposición de reclamación administrativa — art. 41—. En todos los casos deja expedita la vía judi
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:89
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