duce el derecho a la repetición que reclama en el sub judice, bien se percibe que, por haber cuestionado antes del pago las razones de su resistencia, dicho pago no puede considerarse incluído dentro de los supuestos de error previstos por el art. 38, que presupone necesariamente falta de conocimiento previo, de los hechos que dan lugar al error.
Dentro del criterio sustentado por el suscripto y las razones que fundamentan la impugnación del actor, que excluyen al caso sub lite de las previsiones de error, que sólo pueden autorizar la acción de repetición, resulta evidente que la extinción de la acción deducida deja de estar regida por las normas de la preseripción, para convertirse en un caso de falta de acción por inexisteneia legal del derecho de repetir, El precedente fundamento gramatical en que el suscripto basa esta decisión, encuentra apoyo en la norma de interpretación sentada por la Corte Suprema, cuando dijo: "Las palabras, los tiempos y modos de los verbos, tienen su significado gramatical que ni los legisladores ni los jueces pueden modificar y menos privar a los habitantes de derechos y garantías, adquiridos al amparo de la correeta inteligencia de los términos empleados por la ley" (Futlos, t. 184, p. 620, consid, 10).
Por tanto y lo expuesto, fallo desestimando la demanda contenciosa deducida por la Cía. Gral. de Fósforos (S. A.) en contra del Fisco nacional sobre repetición de impuestos a Jas transacciones, con costas, — Emilio L. Gorzúlez,
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, mayo 7 de 1941.
Y Vistos: En cuanto al reeurso de nulidad, fundado en Ja circunstancia de haberse omitido pronunciamiento respecto a la defensa de preseripción, deducida en el sub judice, y recaído el fallo sobre cuestiones no sometidas a decisión del a quo, Considerando: Que, en efecto, la demandada se limita en su escrito de responde de f. 17 a oponer la prescripción liberatoria de la acción, pidiendo, sin aludir al fondo del asunto, el rechazo de la demanda, por lo cual, en esta situación, el juez debió circunseribirse, entonces, a admitir o rechazar esa única defensa y decidir así la suerte de la causa, lo que no ha ocurrido, desde que la demanda es desestimada por falta de ucción, que no ha sido alegada por la parte demandada.
Que, por consiguiente, habiéndose fallado ultra petitio,
Compartir
90Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1942, CSJN Fallos: 193:86
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-86
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 193 en el número: 86 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos