la que grava las transacciones, volviendo a las normas constitucionales y de estricto derecho, excluye expresamente del monto a gravarse los impuestos internos nacionales y provinciales.
La justicia, interpretando de la misma manera esas leyes, en fallos repetidos ha hecho lugar a la devolución de las sumas percibidas de ese modo. Entre otras, en el juicio "Diadema Argentina" (S. A. de Petróleo) v. Gobierno Nacional.
La resolución de Réditos que deniega el recurso de repetición y que la obliga así a acudir a la justicia, omite pronunciarse sobre el fondo del asunto, y se funda, exclusivamente, en que de acuerdo a lo dispuesto en, el art. 38 (hoy 24) de la ley 11.683 la acción para reclamar se encontraba prescripta al tiempo de intentar el recurso, Dicho precepto, sin embargo, es inaplicable al caso ocurrente, pues en el mismo se contempla únicamente aquellos casos "en que el pago haya sido efectuado por error de cálculo o concepto en "las propias declaraciones del contribuyente o agente de retención" y ella no ha efectuado el pago voluntario, sino cediendo a compulsión del fiseo, según lo acredita la circunstancia de que el mismo se hiciera bajo formal protesta.
La prescripción de la acción de repetición es de 10 años, de acuerdo a lo establecido en el art, 4023 del C. C.
Tampoco sería aplicable al caso de autos la prescripción de 2 años legislada en el art. 4030 del mismo Código, pues ella se refiere únicamente a la acción de nulidad de los actos jurfdicos por vicios de consentimiento.
En mérito de todo lo expuesto y fundado en los principios legales enunciados y en lo dispuesto en el art. 4? de la Constitución Nacional que se opone a la superposición de impuestos, demanda al fisco nacional para que se lo condene a devolverle la suma de $ 4.418,57, que indebidamente se vió obligada a pagar, con intereses y costas.
Que el representante de la Nación contesta la demanda manifestando que el error de la actora es evidente, pues analizando , la ley 11.683 (t. 0.), o mejor dicho, teniendo presente la economía general de la ley, se advierte que los términos de prescripción en ella establecidos, modifican los de la legislación común con normas propias. En ese sentido, ha fijado la ley en el Capítulo III, art. 23, el tiempo de preseripción de las acciones del fisco, estableciendo el término de 5 años. Y para las acqee como la presente, en el Capítulo V, art. 38, el término de 2 años.
Dentro de la lógica jurídica con que deben contemplarse estas situaciones, las disposiciones de la ley son razonables y
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:83
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