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Fallos: 193:82 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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dicción administrativa mediante los recursos de reconsideración, oposición y repetición que erea la ley 11.683, y la demanda contenciosa que también ella erea y reglamenta; por lo que el art. 24 del texto ordenado de dicha ley es lógico al negar la acción de repetición fuera de los casos del pago voluntario por error de cáleulo o de concepto en las propias declaraciones del contribuyente o agente de retención y la prescripción, que establece es con relación a estas acciones, que son las únicas viables.

IMPUESTO A LOS REDITOS: Aplicación. Procedimiento y recursos.

PRESCRIPCIÓN: Prescripción de acciones en particular. Leyes especiales.

La situación del contribuyente que sin deducir el recurso de oposición pagó el impuesto bajo protesta, no se halla prevista en el art. 21 de la ley 11.683, T. O., sino en el art.

41 de la misma, que establece un recurso administrativo sin término expreso para ser deducido.


SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, agosto 8 de 1940.

Y vistos: Para resolver en definitiva este juicio seguido por la Compañía General de Fúsforos S. A. contra el Fisco Nacional (Direeción General del Impuesto a los Réditos) sobre demanda contenciosa, ley 11.683 (T. 0.), y Resultando: Quo la sociedad actora se presenta y expone:

Que desde que fuera sancionada la ley 11.587 de impuesto a las transacciones, efectuó los pagos deduciendo el importe de los impuestos internos nacionales y provinciales que gravaban sus mercaderías. Estas deducciones se efectuaron desde el 1° de julio de 1932 hasta el año 1934 en que compelida por el fisco debió abonar la suma de $ 4.418,57, pago que efectuó con la correspondiente protesta. Si bien las diversas leyes y decretos sobre impuestos a las transacciones parecían excluir la dedueción de los impuestos nacionales y provinciales, primeramente, sólo provinciales después, esas leyes y decretos estaban fundados en un criterio equivocado, fruto de la inexperiencia en esta materia. La ley de impuestos a las ventas, sucesora de

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:82 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-82

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