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Fallos: 193:79 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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de una cuestión procesal —Fallos: 177, 276—. Por lo demás, es patente que el punto fué introducido en el juicio tanto por la actora —fs. 5 vta. y 135 vta.— como por la demandada al sostener que la demanda importa la renovación de las cuestiones discutidas y resueltas en la ejecución —f's. 12.

Que según reiterada jurisprudencia del tribunal —Fallos: 144, 408; 156, 153; 189, 63 y 84— la exención de gravámenes establecida por las leyes 5315 y 10.657 sólo comprende los que afecten a las empresas ferroviarias en el ejercicio de su comercio e industria o en los actos que se relacionen directamente con ellas.

Que la actora no niega los hechos que las sentencias recaídas en el juicio ejecutivo han invocado para fundar la conclusión de que los inmuebles no estaban afectados al servicio ferroviario cuando se construyó el pavimento —fs. 59, 59 vta., 83 vía., 84 del juicio ejeeutivo; fs. 5 vta., 94, 95, 135 vta., del juicio ordinario—.

Pero sostiene que aquéllos no son óbice para que el inmueble haya seguido afectado al servicio ferroviario, como a su juicio resulta de las circunstancias de no haber mediado desafectación en los términos del art.

19 de la ley 189, ni exclusión del inmueble de la "cuenta capital" de la empresa, y de la reposición posterior de las vías que antes lo cruzaban —fs. 5, 94, 135 vta.

Que prescindiendo de que el título de fs. 34 no se refiere a los dos lotes sobre los cuales se ha cobrado el pavimento, el argumento enunciado en primer término es, con todo, manifiestamente ineficaz, pues la circunstancia de que el dueño del terreno no haya ejercido la acción de retrocesión que le acuerda el art. 19 de la ley 189 es indiferente a los efectos de establecer si ha mediado o no alteración del destino.

Que, no obstante, median otras razones para con

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:79 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-79

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