parte del mismo, la sentencia que manda indemnizar tan sólo la privación de dicha fracción dejando a salvo los derechos que el demandado pretende tener sobre el resto, respecto del cual el expropiador no ha depositado suma alguna por considerarlo bien público, no comporta violación alguna de los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional.
FALL DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 1942.
Y vista la precedente causa caratulada " Actor:
Fisco Provincial, Demandado: S. A. Echesortu y Casas. Causa: Expropiación", para conocer respecto del recurso extraordinario declarado procedente por auto de esta Corte de fs. 401 (').
Y considerando:
Que esta Corte tiene decidido —fFallos: 186, 151— que como regla general, el art. 17 de la Constitución Nacional requiere que la expropiación por causa de utilidad pública, sea previamente indemnizada. Y que, por consiguiente, deben proscribirse en todos los supuestos, los procedimientos que retardan la satisfacción del legítimo derecho de los interesados de obtener la reparación del agravio patrimonial sufrido como consccuencia de la práctica de la facultad de expropiar que asiste el Estado —Fallos: 188, 196.
Que en un orden de ideas semejante ha resuelto que cuando se verifica la ocupación total de un inmueble sujeto a expropiación, el juicio y la indemnización pertinentes no pueden limitarse a una fracción del mismo, so color de que la parte restante es bien público, ni aun reservando al poseedor que la pretende com1) Ver Fallos: 190, 53.
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:512
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