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Fallos: 193:507 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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Que al declarar la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza susceptible de recurso ante ella el fallo pronunciado por el tribunal arbitral, a la vez que se ha limitado a usar de su jurisdicción interpretando leyes locales, implícitamente ha decidido con igual fuerza, a los efectos del remedio federal, que la sentencia del tribunal arbitral no era la definitiva dentro del orden procesal local.

Que, por consiguiente, no puede decirse con verdad que la sentencia recurrida a los efectos del recurso extraordinario, haya desconocido el derecho de propiedad ni alterado el que nace de.los contratos ni menos desconocido el art. 7 de la Constitución o su ley reglamentaria núm. 44, al declarar procedentes los recursos interpuestos contra la sentencia del tribunal arbitral.

Para aceptar esta última afirmación hubiera sido indispensable que ella fuera definitiva o hubiera alcanzado calidad de cosa juzgada, cosa que no ha sucedido pues, como se ha visto, los recursos fueron acordados por la justicia ordinaria de Mendoza de última instancia. Es el contenido de la sentencia pronunciada por la Suprema Corte de la Provincia y no el de la modificada, lo que merece en todo el territorio de la República la misma fe y crédito que de acuerdo con las leyes procesales le corresponde dentro de la provincia.

Que ninguno de los demás artículos de la Constitución invocados para dar fundamento al recurso extraordinario, tienen relación directa con las demás cuestiones planteadas en la causa y, por consiguiente, no es necesario examinarlos de acuerdo con lo dispuesto por el art. 15 de la ley núm. 48.

Por estos fundamentos, los de la decisión de la Su- + prema Corte de la Provincia de Mendoza y no encontrándose el presente caso comprendido en ninguno de los incisos del art. 14 de la ley núm. 48, oído el señor y

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:507 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-507

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