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Fallos: 193:506 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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Mendoza, el laudo arbitral no era definitivo. Y no téniendo fuerza de tal dentro de aquélla tampoco podía tenerlo en el resto de la República.

Que, por lo demás, pretender que la sentencia del tribunal arbitral es definitiva y tiene en su favor la autoridad de la cosa juzgada, en presencia de las decisiones a que llegó la Corte de la Provincia acordando recursos contra ella, tiene el siguiente doble inconveniente; a) desconocerle a la provincia el derecho de organizar su jurisdieción arbitral estableciendo las reglas de procedimiento que considere mús acertadas a ese fin; y b) el de hacer respetar y cumplir las sentencias que con arreglo a la interpretación de los jueces nombrados al efecto, se pronuncien en el territorio de la provincia.

Que la interpretación de las leyes provinciales no constituye una cuestión federal. El recurso extraordi nao autorizado por el art. 14 de la ley núm. 48 ha sido creado para defender las instituciones federales y es por eso que sólo cuando éstas se hallasen afectadas de ° algún modo, incumbe a la Corte hacer respetar y man tener la facultad desconocida. El ejercicio de la autonomía provincial es un hecho legítimo, siempre que ella se mantenga dentro de los límites señalados por los poderes conferidos al Gobierno de la Nación. El recurso extraordinario es el medio de obtener ese resultado cuando esos límites han sido excedidos —Fallos: 145, 174:177 , 199; 199, 149 y 414; 186, 531; 189, 128; 190, 123.

Que er cl fondo del recurso extraordinario sólo se percibe como enusa determinante, la simple interpretación de leyes procesales de la Provincia de Mendoza que el poder judicial ha hecho en ejercicio de su legítima soberanía, sin desconocer ni rozar empero ninguna de las carantías, facultades o poderes atribuídos por la Constitnción al orden nacional.

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:506 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-506

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