un régimen democrático de gobierno, que ha organizado la propiedad con límites infranqueables que excluyen en absoluto la confiscación de la fortuna privada ni por vía directa ni valiéndose del impuesto de obras públicas. Debe añadirse a esto que la misma pericia del ingeniero Espina permite concluir que la valorización o el heneficio indispensable para la validez del tributo, está distante de haber sido racionalmente contemplado en la construcción del pavimento, Que, en efecto, la superficie afectada al pavimento es de 39.381,73 metros cuadrados (fs. 59); el valor del metro cuadrado el año 1936 en Florencio Varela, fecha en que dió comienzo la pavimentación, teniendo en cuenta ubicación, dimensiones y mercado inmobiliario, cra de $ 2.40 para los lotes más valiosos y de $ 1.90 y $ 1.50 para los demás (fs. 61). Estos precios estarían lejos de coincidir con los que hace suyos el representante de la provincia en el alegato, quien les adjudica como término medio un valor de $ 3, por metro, Que el precio en el mereado por metro cuadrado de las mismas tierras, después del año 1939 ha sufrido una baja representada por el 50 del valor asignado antes de la pavimentación, más la cantidad afectada por el pago de la obra pública (fs. 61 vta. y 62).
Que como el actor tiene opción para pagar la deuda al contado, sin interés, o en sesenta cuotas con interés, hánse confeccionado según los dos sistemas posibles de pago las planillas incluídas de fs. 65 vta, a fs. 68 vta. de la pericia del ingeniero Espina, donde se determina la proporción en que una u otra deuda absorben el valor de cada lote.
Que de acuerdo con ellas está demostrado que el pavimento construído frente a la propiedad del actor en Florencio Varela, Provincia de Buenos Aires, absor
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:374
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