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Fallos: 193:254 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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octubre de 1935 que dan por no comprobadas las circunstancias y requisitos que en el primero consideraba reunidos, lo que demuestra que los diferentes criterios sólo han respondido a una apreciación distinta de los hechos y pruebas. (Expediente administrativo fs. 147).

Que en presencia de cuestiones semejantes esta Corte ha sostenido que el decreto del P. E. que por apreciación de las circunstancias acreditadas en las actuaciones administrativas considera demostrada la concurrencia de los requisitos exigidos por una ley de previsión social y resuelve conceder el beneficio previsto en la misma, no puede ser más tarde revocado por el mismo poder que lo dictó a quien asiste sin embargo el derecho de demandar judicialmente su nulidad fundado en el error, dentro del plazo de dos años establecido en el art. 4030 del Código Civil. C. S., 191-489; 189-213; 182.57; 181-224; 180-239, ete.

ue en consecuencia debe considerarse que el aludido decreto del año 1930 que acordó la pensión sólo fué un acto anulable cuyo vicio como consecuencia del error en que se había incurrido al dictarlo quedó purgado por la prescripción de dos años del ar:. 4030 del Código Civil, invocado por la actora.

Que cabe consignar especialmente la circunstancia que en el presente juicio, la actora ha invocado expresamente tal prescripción y que en el caso C. S. 181-18 aludido en la sentencia de la Cámara Federal no se intentó tal defensa impidiéndosele por otra parte a los jueces suplirla de oficio (art. 3964 Código Civil).

Que en virtud de tales antecedentes el derecho a la pensión gestionado por la actora como así también el del cobro de las mensualidades impagas desde el 1" de noviembre de 1935, es claro y la demanda intentada debe prosperar. .

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:254 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-254

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