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Fallos: 193:259 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Procede en este caso el recurso extraordinario por haberse puesto en tela de juicio la interpretación del art. 5 de la ley núm. 11.275, y ser el fallo de segunda instancia contrario a los derechos que oportunamente invocara el hoy recurrente. :

En cuanto al fondo del asunto, la Cámara Federal estuvo en lo cierto al mantener a fs. 240 el bien fundado fallo del señor juez, que obra a fs. 216. La ley núm. 11.275 prohibe que las marcas de fábrica nacionales se registren o reinscriban llevando palabras ajenas al idioma nacional o a idiomas muertos; de suerte que no tiene sentido invocar, conforme lo hace el actor, derechos de propiedad irrevocablemente adquiridos para seguir violando dicha ley en sucesivas reinscripciones, so color de que consiguió violarla al tiempo del primer registro. Y tampoco es posible conceptuar extranjera a la marca Kraft pedida, registrada y usada por el actor en nuestro país, so color de que por su exclusiva voluntad la aplicó sobre mercancías importadas, aunque tuvo el derecho de aplicarla también sobre las de fabricación argentina, derecho que no ha renunciado. Las marcas registradas en nuestro país no se tornan extranjeras cuando se las destina a comerciar en nuestro país con mereaneías procedentes del exterior, Tal es, por otra parte, la jurisprudencia de la Corte.

Corresponde, entonces, confirmar el fallo apelado. — Buenos Aires, julio 17 de 1942, — Juan Alvarez.

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:259 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-259

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