Que los recursos interpuestos deben considerarse suficientemente fundados en los escritos de fs. 382 y 383, de acuerdo con la doctrina de esta Corte —190, 220; 191, 197— pues en ellos se alude en forma concreta a la cuestión de inconstitucionalidad planteada en el alegato. El recurso es, asimismo, procedente por cuanto se impugna la validez del edicto policial como contrario a derechos y garantías de la Constitución Nacional y la sentencia recurrida, sin resolver la cuestión explícitamonte, admite la validez. Art. 14, inc. 3", ley 48. Fallos:
191, 197 y los allí citados.
Que las cuestiones planteadas han sido resueltas con amplios fundamentos por la Corte en el último de los casos citados —191, 197— y basta remitirse a lo dicho allí para resolver el presente. Ha dicho la Corte:
"Que de lo expuesto hasta aquí se deduce con claridad que no hay obstáculo constitucional para que el señor Jefe de Policía, mientras el Congreso de la Nación no haga uso de sus atribuciones, en su carácter de funcionario dependiente del Poder Ejecutivo encargado de la custodia y defensa del orden público, con las limitaciones y restricciones que de tal carácter nacen, pueda establecer reglas para el ejercicio del derecho de reunión y sanciones para su incumplimiento", "Que no obstante la apuntada variedad de los casos particulares pueden sintetizarse algunas conclusiones que aclaren bien los conceptos, sin que ellas importen fijar reglas ni resolVer otro caso que el ventilado en el presente juicio. Es así, y esta Corte lo ha declarado en el caso ya citado, del Comité Radical Acción, que son legítimas las restricciones al uso de las calles, plazas o parques públicos, lo que implica la necesidad de permiso previo; que es legítima la obligación de dar aviso previo cuando la reunión ha de realizarse fuera de la vía pública porque de la aglo
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:249
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