Considerando :
Que habiéndose impugnado de nulidad la concesión de la marca Areft cuya renovación se cuestiona, por haber sido otorgada en violación al art, 5" de la ley 11.275, corresponde que en primer término sea tratada esta defensa, en atención a los efectos extintivos que la misma comporta.
En la descripción de la marea, expuesta a fs. 4 y 35, el propio actor tiene expresado que la palabra Kraft, significa "vigor" en idioma alemán, lo que se confirma con la acepción gramatical que dan los diccionarios de la lengua alemana, en los que significa: fuerza, vigor, energía, De las constancias que ofrecen la solicitud de renovación de fs. 5 y el título de la marea Kraft antes concedida, obrante a fs. 33 y 35, se estableee que la misma, sin restricción alguna en enanto al origen extranjero de los artículos a proteger, ha sido coneedida y solicitada su renovación, para todos los de la elase 16, y también para emplearla en enalquier elase de propaganda. Se halla también acreditado que el actor está radicado y comercia en este país.
Que el art. 5" de la ley núm, 11.275, sancionada el año 1923, ampliatoria de la ley 3975 (C. 8, t. 165, pág, 349; £, 178, pág. 265), preeeptúa: "Las mareas de fábrica nacionales que se registren 0 se reinseriban en adelante, aun enando sean nom bres de fantasía, no podrán llevar palabras sino en idiomas muertos e del idioma nacional. salvo que se tratase de nombre de personas", La marea de que se trata, concebida con la palabra Kraft del idioma vivo alemán, registrada el 17 de agosto de 1929, cuya renovación se solicita, lo ha sido como marea nacional, a nombre propio de un comerciante con negocio en el país y con respecto a la marea originaria concedida con posterioridad a la sanción de la ley núm, 11.275, —uo obstante lo dispuesto por Su art. 5" Que al resolver en tales condiciones un caso semejante, nuestra Corte Suprema, expresó que marcas así solicitadas como nacionales, a nombre propio por quienes están domiciliados en el país, y no como mareas extranjeras o a nombre de fabricantes o comerciantes extranjeros, su registro hállase prohibido por el art. 5° de la ley núm. 11.275 (€. S., 187-562).
Como consecuencia de tal violación legal, que coloca al titular de la marea en condiciones de usarla indistint. mente con relación a produetos argentinos o extranjeros, como ocurre en el sub-Lite, con notoria violación de la ley núm. 11.275, no pue
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1942, CSJN Fallos: 193:257
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-257¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 193 en el número: 257 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
