Que tratándose de un acto absolutamente nulo, no corre para él la prescripción a que alude la demanda por lo que solicita se la rechace y se condene a la actora al reintegro de las pensiones indebidamente cobradas.
Que las sentencias de 1" y ?' instancia rechazan la demanda por considerar que el ascendiente de la actora, José Antonio Costa no prestó servicios en el territorio de las Provincias Unidas en ninguno de los ejércitos combatientes en la guerra de la Independencia, razón por la cual el decreto de 7 de julio de 1930 es nulo, de nulidad absoluta, insusceptible de confirmación y por lo tanto impreseriptible el derecho de pedir su anulación.
Condenan asimismo a la actora al reintegro de las sumas indebidamente percibidas en concepto de pensión.
Que la actora en defensa de su derecho sostiene la nulidad del decreto del año 1935 que dejó sin efecto el del año 1930, como así también que el P. E. no pudo por sí revocar este último sin acudir a la justicia demandando su nulidad dentro de los dos años de dictado.
Que planteada en tales términos la cuestión, cabe considerar en primer lugar si dicho decreto del año 1930 se halla viciado de nulidad absoluta o si sólo se trata de un acto anulable, pues que la solución a adoptarse sobre el particular ha de gravitar sobre el sentido del fallo a dictarse.
Que el aludido decreto del año 1930 que acordó la pensión fué dictado por cl P. E. apreciando las circunstancias acreditadas en las actuaciones administrativas que 2 su juicio demostraban la concurrencia de los extremos exigidos por la ley 11.412. No medió en su otorgamiento ninguna de las circunstancias aludidas en los arts. 1040 y siguientes del Código Civil que vician de nulidad absoluta los actos jurídicos y ello lo informan los términos del propio P. E. en el deereto del 21 de
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:253
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