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Fallos: 193:250 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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meración de personas pueden resultar perturbados el orden y la tranquilidad públicos. Es corolario de lo expuesto que las reuniones en lugares cerrados, de escaso número de personas, sin propósitos subversivos ni contrarios al orden público no pueden ser prohibidas, ni se puede exigir el aviso previo sin hacer ilusorio el derecho de reunión".

Que de estos principios se deduce con claridad que la aplicación del edicto al caso de autos no es contrario a los arts. 14, 18, 19, 28, 33 y 67, ine. 28, de la Constitución Nacional ya que ha quedado establecido que se trataba de una reunión pública, con libre admisión de los concurrentes, en cuyo local había más de cien personas, según resulta del número de detenidos, y durante la cual se produjo un serio tumulto. En tales condiciones ni el aviso a la autoridad, ni el pedido de autorización son contrarios al derecho de reunión, porque, como lo dijo la Corte, "de la aglomeración de personas pueden resultar perturbados el orden y la tranquilidad públicos", como en efecto resultaron.

Por estos fundamentos, de conformidad con lo solicitado por el señor Procurador General de la Nación, se confirma la sentencia de fs. 379 en cuanto ha podido ser materia del recurso. Notifíquese y devuélvanse al juzgado de origen.

Roserro REPETTO — ANTONIO Sacarxa — B. A. Nazar AnCHORENA — F. Tamos Mesía.

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:250 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-250

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