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Fallos: 193:256 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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Resultando:

19 Que el actor manifiesta ser propietario, desde el año 1929 de la marea número 117.180, compuesta de la palabra Kraft y un conjunto gráfico, para produetos de la elase 16, que aplica a peines importados, con una importancia de venta en el país que aleanza a ocho mil pesos m/n. más o menos por año, Antes del vencimiento del registro aludido solicitó, en 1939, su renovación, por acta núm. 213.675, cumpliendo con todas las formalidades del art. 13 de la ley 3975. A esta renovación se ha opuesto la demandada, alegando que el término Kraft es la característica prineipal de su rubro social, Agrega que tal oposición es infundada, pues en primer lugar no se trata de una marea nueva sino de una renovación; tampoco es na enseña nominativa o simple, pues se trata de un conjunto de palabras y dibujo, inconfundible, y por último, Kroft un es la enraeterística esencial del nombre de la demandada, constituido así: "Guillermo Kraft Limitada Sociedad Anónima de Impresiones Generales", Advierte además la actora, que mientras la demandada se opone a la renovación de aquella marca, ha solicitado al mismo tiempo, para sí, por aeta núm, 217.046, la marea Kraft para la misma elaso 16, actitud ésta que acentúa su condueta maliciosa en la emergencia

2 Que la demandada, al contestar, confirma su protesta administrativa al registro solicitado por la actora, pues no sería ésta una renovación sino una marea nueva, con diseño distinto al original, del enal se diferencia notablemente, La palabra Araft, fundamental de la mueva marea solicitada se confunde con el nombre característico del prestirioso establveimiento demandado, quien además tiene registrado ese término en 23 elases de la nomenelatura oficial, algunos de enyos productos se confunden con los de la clase 16, Opone también la demandada, subsidiariamente, la nulidad de la marea original del actor núm, 117.150 y de su pretendida renovación, por haber sido solicitada y concedida en 1929, vale decir, con posterioridad a la sanción de la ley 11.275 y en expresa eontradicción al art, 5 de ésta, Funda su derecho en los arts. 8, 12, 13, 14, ine, 299, 17, 42 y concordantes de la ley 3975; arts. 1038, 1044 y 1047 del Código Civil y art. 5", ley 11.275, para pedir finalmente el rechazo de la demanda, con costas; y

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:256 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-256

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