responsables de no haber solicitado permiso a la policía para celebrar la reunión, conforme lo previene el edicto aludido. Dos de ellos —Edmundo I. Cuomo y Eduardo Etchegoyen— han interpuesto recurso extruordinario a fs. 382-3, y con tal motivo vienen los autos a conocimiento de V. E.
Por lo que respecta a la procedencia del recurso, cabe advertir que los recurrentes, en sus respectivos escritos de apelación, no se han ajustado a la norma que exige el art. 15 de la ley núm. 48, tal como de ordinario lo interpreta y aplica V. E. Empero, ese punto queda librado al prudente criterio de V. E. como cuestión de hecho.
Admitiendo por hipótesis se abra el recurso, agregaré que, según lo tengo dicho en casos anteriores, la Constitución Nacional garantiza el derecho de reunión solamente cuando se lo ejercita con fines últiles (art.
14); y no descubro qué utilidad haya en permitir se reúnan alrededor de doscientas personas en edificio de propiedad de la Nación, sin permiso de nadie, acudiendo varias de ellas provisas de cachiporras, y se entreguen a un verdadero asalto de los muebles, los vidrios y hasta del empapelado de las paredes. Aun cuando no fuera ese el propósito tenido en vista por los organizadores del acto, resulta evidente que ni ellos tomaron las precanciones necesarias para evitar desórdenes, ni una vez producido el tumulto, hubieran podido atajarlo sin la intervención de las antoridades. Todo se hubiese evitado avisando oportunamente a la misma policía que restableció entonces el orden, y ahora se quiere presentar a V. E. como culpable de atropellos. Las leves y teóricas multas impuestas a los organizadores, constituyen un discreto aviso de que, para lo sucesivo, no incurran en imprudencias semejantes a la pasada.
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:247
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