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Fallos: 193:235 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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pensión íntegra emergente del fallecimiento de su causante; y el señor Juez Federal y la Cámara respectiva han declarado su incompetencia para conocer en la misma a mérito de lo dispuesto por el art. 32 de la ley 10.650 y de la jurisprudencia establecida por V. E. en 184, 350. Resulta, así, procedente el recurso extraordinario de apelación concedido a fs. 48 vta.

En cuanto al fondo del mismo, cabe advertir que el citado art. 32 prescribe que las jubilaciones, pensiones y demás beneficios serán acordadas por el directorio de la Caja, ante la cual deberán solicitarse. Bajo tal concepto, si como lo afirma el recurrente (fs. 53) la demanda no se funda en la denegatoria administrativa de algún derecho, tampoco surtiría la competencia de la justicia federal, y a que por mandato expreso de la ley 10.650 los beneficios que ella otorga deben solicitarse ante la Caja, como queda dicho, la que deberá pronunciarse, en primera instancia acerca de los hechos y el derecho que el actor invoca como fundamento de la acción entablada.

En su mérito, pienso que corresponde confirmar el fallo de fs. 47 en cuanto ha podido ser materia de recurso. — Buenos Aires, julio 4 de 1942, — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de julio de 1942.

Y Vistos: el recurso extraordinario deducido en el juicio "Salvatore Elizabet M. de, tutora del menor Francisco A. Salvatore v. Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ferroviarios, sobre reconocimiento de pensión y cobro de pesos", contra la sentencia dictada por la Cámara Federal de la Capital.

Por sus fundamentos; los del precedente dictamen

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-193/pagina-235

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