el juzgado para conocer en primera instancia, circunstancia ésta que puede declararse de oficio y en cualquier estado del juicio, como se ha reconocido reiteradamente por la jurisprudencia (Corte Suprema, . A., t. 51, p. 772; Cám, Federal Cap., J. A., t. 40, p. 332).
Por ello, se resuelve que este juzgado carece de jurisdieción originaria para eonocer en la presente causa, — Pedro Sempé.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Bahía Blanea, junio 4 de 1941.
Vistos y Considerando:
Que no obstante haber sostenido su competencia el juzgado federal para conocer esta causa —que fué mantenida por resolución de este tribunal en el incidente núm, 11,102 agregado— es obligación primordial del juez, como lo ha hecho, considerar nuevamente la competencia en la oportunidad debida, al dictar sentencia, por ser materia de orden público.
Que la sentencia apelada declara la incompetencia del juzgado para entender originariamente en este proceso, por considerar que de acuerdo a la ley núm. 12.345, el art. 38 atribuye jurisdieción exeluyente a la Dirección de Aduanas, o Aduana local, y sólo coneede al juzgado la jurisdicción en grado de apelación en la forma que establecen los arts. 1063, 1064 y sigts, de las Ordenanzas de Aduana.
Que con arreglo al art. 10 de la ley núm, 50, la jurisdieción federal es improrrogable (Corte Sup., Fallos, t. 17, p. 472; t. 21, p. 99 y otros) y la incompetencia de los tribunales nacionales, debe declararse en cualquier estado en que aparezca y aun de oficio (art, 3, ley núm. 50; Fallos, t. 46, ps. 69 y 70; t. 22, p. 261), Que con referencia a la inconstitucionalidad de la disposición legal citada (art. 36, ley núm. 12.345) que alega el recurrente, por conceptuaria contraria al art, 18 de la Constitución Nacional en cuanto se refiere a sus efectos retroactivos, procede establecer, como lo sostiene GonNzáLez CALDERÓN en su obra Derecho Constitucional (t. 2, p. 132) "que según el art. 18 de la Constitución, toda sentencia judicial debe fundarse en ley anterior al hecho del proceso; de donde se deduce, claro está, que nuestro código supremo prohibe las condenas fundadas en leyes sancionadas ez post facto, excepto cuando estas leyes posteriores al hecho mejoren la condición del pro
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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:196
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