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Fallos: 192:75 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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Acerea del segundo argumento debo hacer notar que la existencia del presunto erédito contra Lopardo ha sido negada por éste, y que, enso de existir, tendría fecha muy posterior a la vigencia de dicha ley 11,278 documento de fs, 44). En su art. 4, previene ella que los créditos por salarios o sueldos no son compensables ni embargables. La ley 11.729, dietada más tarde, se limitó a ratificar que esa disposición anterior continuaba rigiendo para las indemnizaciones.

En consecuencia, opino que este recurso extraordinario no puede prosperar, — Buenos Aires, abril 28 de 1941, — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, febrero 13 de 1942.

Y vistos: Los del recurso extraordinario concedido a la parte demandada en los autos Lopardo Miguel y otros contra IMumberto Bertoletti por cobro de pesos venidos de la Cámara Comercial de la Capital, Por los fundamentos aducidos por el señor Procurador General a fs, 181 se confirma la sentencia de fs.

162 en cuanto ha podido ser materia del recurso. Húgase saber, repóngase el papel y des télvanse.

Axtoxio Sacanxa — B, A. NaZa ANCHORENA — F. Ramos Megía,

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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:75 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-192/pagina-75

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