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Fallos: 192:65 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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antes citada del año 1869, (9 Wall, 353) que: "El principio que estamos tratando (de la inmunidad impositiva) tiene su límite, que surge de la necesidad en que se funda el principio mismo, Esa limitación es que las agencias de Gobierno Federal se hallan exentas de la 'egislación estadual en tanto euanto tal legislación pueda impedir o menoseabar su eficiencia al ejeentar las sanciones para las que han sido erendas. Ninguna otra norma prede transformar un principio fundado solamente en la necesidad de asegurar al gobierno de los EE, UU, los me dins de ejercitar sus legítimos poderes, en una no autorizada e injustificable invasión a los derechos de los Estados... En la misma situación se hallan los Baneos, .. Es solamente cuando la ley estadual perturba a los Baneos el enmplimiento de sus deberes con el gobierno que esas leyes son inconstitucionales, En otros ensos recientes, el año 1938, ha dieho la Corte que:

"es ahora doetrina aeeptada que la implícita exención a la imposición federal no se extiende a todas las ""instrumentalidades" que un Estado juzgue conveniente emplear, la exención depende de la naturaleza de la empresa; está e el motivo qe sustenta a la inferencia" (303 U. S, 216, 82, ed.

758" Helvering v. Thersell ; Helvering yv. Tunnieliffe; MeLouge hlin yv, Commissioner; Helvering v. Freedman"'), Sometida a revisión en el año 1938 por la Corte esta doetrim de la inmunidad impositiva, el Tribunal econ sobra- La dos argumentos la ha confirmado, diciendo: "En tiempos singularizados por una constante expansión de las actividades En bernativas y la rápida multipliención de la complejidad de sistemas impositivos, es quizús excesivo esperar que los pronunciamientos judiciales, al señalar los límites de la inmunidad estadual presenten una panta completamente lógica, Pero ellos ne impiden el partir de dos principios básicos y definitivamente establecidos, en cuanto a la limitación para hallar la inmunidad impositiva de las ""instrumentalidades"" estaduales en su fun= ción propia, El uno depende de la función a ser llenada por el Estado, o en su interés excluyendo de la inmunidad activi dades que no se consideran esenciales para el mantenimiento de los gobiernos estaduales, aun cuando el impuesto sea exigido por el recaudador fiseal, El Estado mismo fué gravado por el privilegia de ejercitar emiétcio de lieores (109 U.S. 437,50 L.

ed, 261,4 Aun. Cas. 737,202 U, S. 1360.78 Te, ed. 1307); y un impuesto sobre los réditos de un funcionario estadual oenpado en la administración de nna corporación poseída por el Estado, que explotaba una línea férrea, Mé validado en 20 1, S, 214,79 L, ed. 291, porque se eonsiderá que las netividades gravadas

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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:65 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-192/pagina-65

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