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Fallos: 192:58 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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en los arts, 67 y 56 y de ninguno de sts incisos resulta eonsagrada esta excepción al régimen municipal, que sólo podrá admitir por institución expresa y nunea por implicaneia, El poder conferido para legislar exclusivamente sobre la Capital, no deseonoes ni excluye la existeneía del derveho autónomo que comporta el presipuesto necesario de la existencia de la Municipalidad de Buenos Aires; a este respeeto tiene dicho la Corte Suprema que: "el poder de Jeristación exclusiva que confiere al Congreso como legislatura local el ine. 27 del art. 67. no es ineoneiliable con la facultad reglamentaria de earácter municipal en la Capital Federal, como no lo es el po der de legislación provinejal, reconocido por los arts, 105 y 106 con la obligación de garantir el régimen municipal que consagra el art, +" La ley en ambos casos "fija las normas generales, amplias, orgánicas" y deja ni "°mbierno de propios". como lo ha llamado la tradición hispano-eolonial, la unción de traducir en el detalle reglamentario las previsiones equeretas enya necesidad determina la experiencia de la vida comunal", (C, S.: 156, 326).

Ambas faenitades jurisdiecionales existen para ejercitarse independientemente y econ absoluta preseindencia de tendeneins idenlógiens y políticas. Un sistemn así estructurado, tiene perfecta enbida dentro de la Constitución, como se comprueba en el orden provincial. donde ambos principios coexisten armónicamente, aun en los municipios donde comparten la ciudad los poderes ejeentivo y legislativo con las municipalidades.

Nada obsta, ha dicho nuestra Corte Suprema, : la eonvivenecia legal y material de dos principios rigiendo en sus respeetivos campos de aeción, sin roees ni conflictos irreparables que no los hay posibles dentro de la Constitución, como quiera que no se haa instituido en ella poderes diserepantes y facultades en discordia, sino al contrario, entidades armonizadas en la afinidad suprema de la organización social y del bien público, principio y fin de las instituciones públicas que nos rigen, (€. S. 197, 240 ems, Y), Dicho principio es de estricta aplicación en el caso de la Municipalidad de la Capital Federal, 4) Que de acuerdo a lo expuesto enbe señalar que, la existencia del peter, municipal autónomo en la cindad de Buenos Aires, es la única verdad juríBies que Frente a la Conetitución Nueional puede justificar la exigibilidad de Ins enntribueiones impositivas y el régimen ¡mnitivo eorrespondiente, imperantes por propia decisión de la autoridad municipal. Si pudiera sostenerse constitucionalmente que dicho poder auto

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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:58 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-192/pagina-58

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