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Fallos: 192:59 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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nómico no existe y que sólo corresponde erearse una "administración comunal" ejercitada por un delegado del Presidente de la Nueión, la primera consecuencia eomstitucional sería la carencia de .. la facultad para imponer contribuciones fiscales y la ereación de sanciones punitivas, necesarias para regular la vida comunal, El poder impositivo está sujeto al contralor de ciertos prineipios que se encuentran en su base misma (C.

S., 125, 455, cons. 19), Sabido es que los impuestos o contribuciones peeuniarias en general, en cuanto son obligaciones imilaterales exentas de los contratos, su imposición y Merza compulsiva constituyen setos de gobierno y de potestad pública, esencialmente de naturaleza legislativa, A este respecto tiene dicho nuestra Corte Suprema: °°que entre los principios generales que predominan en el régimen representativo republicano de o. ninguno existe más esencial a su naturaleza y objeto, que la faeultad atribuida a los representantes del pueblo para erear contribuciones necesarios para la existencia del estado. Nada exterioriza más la posesión de la plena soberanía, que el ejercicio de aquella facultad ya que la libre disposición de lo propio, tanto en lo particular como en lo público, es el rasgo más saliente de la libertad eívil, (C. S., 155, 297, cons. 1).

La faeultad reconocida sin disensión al poder municipal, pora instituir los gravámenes impositivos, que en forma de tasas retributivas de servicio, "Vocal ussessments", ete, Ye emida dentro de su jurisdieción y competencia, sólo puede existir válidamente dentro de la Constitución, en razón de la misma idea que en el derecho público, está justifienda dicha facultad, en favor del Estado General o de los Estados Partieulares, La existencia de dicha potestad impositiva o financiera, está justifieada, más que qee preceptos constitucionales, que bien podrían hasta silenciarla, por efecto particular de la idea del derecho que pertenece a la representación popular de consentir los impuestos" como una earga general y obliga toria sobre la riqueza privada (Mayer D. Const. All, t. TI, 198), emforme lo ha deelarado nuestra Corte Suprema, En virtud de esta particular naturaleza que configura el impuesto en general, es que la facultad pertinente para ercar la oblización impositiva, no es susceptible de delegación alguna " por parte del peder competente, Si la Municipalidad de la Capital no existiera como un poder antónomo originario y no detentara por sí misma el poder impositivo, el Congreso Nacional, ni aun dentro de su faeultad de legislación exclusiva dentro de la Capital, al or

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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:59 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-192/pagina-59

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