52 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA las materias o ramos sobre los que puede erearse el gravamen —art. 60 de la ley N° 1260— pero ha declarado en el art. H4 que corresponde al Concejo Deliberante /7jar esos impuestos, rontravr empréstitos hasta cierto monto, enajenar sus propiedades (ines. 1, 2 y 3) con la correlativa facultad de sancionar su presupuesto (inciso Y). La hermenéntica más rigurosa no puede Hegnr a confundir o identificar "impuestos nacionales" con impuestos o tasas de servicios municipales, por la cireunstancia de estar éstos autorizados en su base por leyes nacionales y, como se ha demostrado en consideraudos anteriores, ni el Congreso ni el Poder Judicial los confundieron.
El art. 17 de la ley N° 4507 sólo exime de toda contribución o impuesto nacional y provincial ala casa de propiedad del Baneo Nacional y sucursales así como a Jas operaciones bancarias que realice; en el artículo no se mencionan tasas ni retribuciones de servicios; tamporo se mencionan impuestos o contribuciones munici pales; de la disensión parlamentaria —que la parte demandada extracta correctamente a fs. 135 vía, y siguientes— surge con elaridad que los gravámenes municipales se excluyeron de la exención; los servicios que forman la materia de este juicio no pueden entorpeeer el remiar y eficaz desenvolvimiento del Baneo Conf, 76 U.S. 253) (9 Wallace's) ; si a todas las administraciones antárquiens se les declarara exentas de pagar los servicios elementales que, en resguardo de la higiene ete, presta la Municipalidad —y por simple extensión de textos legales que no los mencionan— se enusaría injusto agravio al vecindario que, en definitiva, tendría que sufrir el recargo consiguiente o el Baneo tendría que realizar directamente, por sus propios medios, esos servicios indispensables,
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:52
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