mente de gravámenes nacionales y provinciales, las tasas de earácter municipal quedarían excluidas.
Alóguse, además, que aquí se trata de una institución oficial que goza de todos los privilegios inherentes al Gobierno Federal, y no puede ser estorbuda en su funcionamiento por la Municipalidad, Es el argumento que desarrolló el P. E, en su deeroto de octubre 20 de 1926 al negar al municipio de Mendoza derecho para exigirle desembolso alguno por concepto de sorvicios locales (ol. Ofie,, X" 9765); doctrina mantenida por deereto de diciembre 20 de 1937 (Bol. Ofie., N' 13.040), y más tarde por deereto de abril 25 de 1939 Bol. Ofic., N" 12.558), esta vez invocando otro arg mento, especialmente aplicable al municipio de la Capital Federal: el art. 11, ine. d, de la ley nacional N° 11.285, exime del pago de contribución directa a las propiedades municipales, lo que presume reciprocidad.
En todos los ensos en que les cobra el precio justo y equitativo de servicios indispensables ¿obstaculiza :
cesariamente la Municipalidad a los "instrumentos «del Gobierno Nueional"" el enmplimiento de sus fines consfitucionales? Eneuentro difícil sustentar una solución afirmativa, mientras dicho precio no exceda a lo que el Gobierno Nacional hubiera tenido que desem bolsar si la Municipalidad no los prestase, ¿Cuál sería la situación, si obligada a suministrarlos deja de hueerlo por falta de recursos. La persona jurídica Esindo Nacional r ¡be una prestación de la persona jurídica Municipalicad de Buenos Aires, ¿por qué no ha de pagar su importe? Pudiera ocurrir que la Municipalidad creando tasas exorbitantes y desproporcionadas abstaeuliee el ejereicio de las funciones atribuidas a los poderes federales; pero ésta sería una cuestión distinta de
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:46
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