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Fallos: 192:50 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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mentados por los municipios dentro de las constituciones o leyes que los amtorizan pura tal efecto, se confunden en su significación y aleance con los neionales o provinciales por el carácter de facultades delegadas que dichos rexímenos locales invisten, Ciertamente la Nación no es distinta de las entidades, reparticiones o administraciones que con tina autarquía más o menos extensa ella ha ercaudo, como el Baneo de La Nación, el Hipotecario Nacional, la Dirección General de Yaeimientos Petroliferos Fiseales, la Administración de los Ferrocarriles del Estado, ete, pero sí ha diferenciado estas instituciones o administraciones de la Nación misma en enanto a la manera de gobernarse, al alcance de sus facultades, a la jurisdicción a que están sometidas en sus litigios y a la personalidad y representación con que actúan en ellos y por eso, esta Corte Suprema ha declarado constantemente que enando ellas litigan la Nación no es parte directa, desde ese punto de vista y, por ejemplo, que no les corresponde —en pro o en contra-— la tercera instancia ordinaria de la ley (Conf.

Corte Suprema, Fallos: 66, 28; 84, 1667 87, 210; 101, 70; 102, 237; 104, 241; 106, 16; 107, 265; 110, 109; 132, 366; 136, 143, 1445 137, 208; 135, 108; 150, 274; 155, 241; 16, 3447 164, 323; 160, 2485 181, 72.

La Municipalidad de la Capital Federal no es un poder, no es tampoco tina de las entidades soberanas o —tás hien dicho— autónomas que integran el sistema republicano, representativo, federal adoptado por nuestra Constitución Nacional —arts. 1 31, 36 y siguien tes, 104 y signientes— y lo contrario no puede inferirse del art. 57, como tampoco 10 se induce un poder educacional por la cireunstancia de exigirse también a las provincias la educación primaria eomo recaudo de su autonomía.

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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:50 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-192/pagina-50

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