nes ha invocado en concreto el recurrente para apoyar su tesis contraria a la que sustenta la sentencia apelada.
Que en este caso falta, por consiguiente, el requisito indispensable para la procedencia del fuero federal por razón de la materia —ley 48, art. 2, inc. 1"; Fallos:
123, 5.
Que, por lo demás, en la hipótesis de que para la decisión de las cuestiones que se plantearen al trabarse la litis fuera menester interpretar y aplicar alguna de las disposiciones de la ley núm. 3975 referentes al nombre, el rechazo de la excepción de incompetencia no importa privar al demandado del recurso extraordinario que pudiera corresponderle en el caso de que se hallasen reunidos los requisitos necesarios para su procedencia.
En su mérito, de acuerdo a lo dictaminado por el ° señor Procurador General, confírmase la sentencia apelada, en lo que ha sido materia del recurso, Notifíquese y devuélvanse al tribunal de procedencia, donde se repondrá el papel. ..
Antonio Sacarxa — Luis Lina.
RES — B. A. Nazar AncHORENA — F. Ramos Mesía.
CAMAVER Y Cía, v. S. A. LA TOJA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Materia ajena. Cuestiones de hecho y prueba.
La enestión referente a la posibilidad de confusión entre dos marens es extraña al recurso extraordinario.
MARCAS DE FABRICA: Requisitos.
La jurisprudencia ha interpretado uniformemente la Pd 3975 en el sentido de que procede rechazar el registro una marca nueva cuando puede confundirse directa 0 indirectamente con otra ida. mneión que no perjudica al solicitante de aquélla, aun no ai tada en el
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:391
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