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Fallos: 192:327 de la CSJN Argentina - Año: 1942

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del examen de todos los antecedentes y procedimientos seguidos, resulta que se ha p: scedido en una forma tal que puede haberse afectado substancialmente la garantía de la defensa en juicio —art, 18 de la Constitución Nacional.

Que de autos resulta que quien expidió el mandamiento de embargo y lo realizó fué el apoderado del Intendente Municipal, obrando por propia autoridad, lo que signifien que fué ¿él quien juzzó que el título invocado por su mandante cra suficientemente hábil para autorizar el juicio de apremio; facultad delicada que no puede ni debe ser confiada sino al discernimiento de los jueces, La ley del 24 de noviembre de 1926 facultaba, por sus arts, 123, 124 y 125, a la autoridad administrativa (no a los apoderados) a iniciar y seguir el juicio de apremio por cobro de impuestos. La ley del 8 de mayo de 1930, dictada por la Legislatura de 'Tucumán, después de madura deliberación, en que tanto el antor del proyecto de reformas como otros legisladores, criticaron por abusivo el procedimiento administrativo, como reñido con el principio fundamental de la separación de los poderes, entregó a los jueces el conocimiento de estos asuntos. Bien es cierto que el art.

2" de la ley de reformas dijo que las ejecuciones a que diera Jugar el cobro de los impuestos y rentas municipales, seguirían el procedimiento de apremio administrativo que rige para el cobro de los impuestos provinciales, y la ley de la materia de enero 5 de 1910 en sus arts. 1, 2 y 3 faculta a los receptores de rentas, procuradores y agentes especiales a realizar embargos; pero aun así no es posible ereer que la misma ley que expresamente deroga las disposiciones que acordaban tal facultad y que tiene los antecedentes recordados, haya querido volver a conferirla. Hay forzosamente que interpretar sus términos en un sentido restrictivo, refi

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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:327 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-192/pagina-327

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