sin perjuicio de las penalidades establecidas para el infractor, y el art. 71 al establecer la pena lo hace para el conseripto que no se incorpore, sin causa justificada, "en la fecha fijada para efectuar su servicio". Como s0 ve ambas disposiciones, que se complementan, se refieren a la fecha fijada para el enmplimiento de la obligación militar, sin distinguir entre incorporación defi nitiva e incorporación provisoria. En realidad ha empleado el verbo incorporarse en forma impropia, como si fuera sinónimo de presentarse, enando Ia obligación que impone la Jey es la de comparecer ante la autoridad militar en la fecha de la convoentoria, según reza de los carteles que se publican al efecto que deberán contener, entre otras enunciaciones, el día y hora de presentación, punto de embarque, ete, Reglamentación de Leyes de Enrolamiento y Servicio Militar, N° 70, ine. d), pág. 165 ed. de 1938.
Que si a esto se agroga que se trata de ma disposición de enrácter penal y, por lo tanto, de interpretación restrictiva, cuya aplicación sólo debe hacerse al caso expresamente previsto, resulta elaro que la fuga posterior a la presentación del conseripto que está a la espera de «er conducido al enerpo a que ha sido destinado, no constituye la falta de incorporación prevista por el art. 71 de la ley NX" 4707, Que la disposición de la Reglamentación de Leyes A de Enrolamiento y Servicio Militar al establecer —N? 78, ine, b), Y párrafo— que los que fugasen del cuartel antes de la "alta definitiva" sean neusndos como infraetores al llamado de la elase, haya o no sido aprobada por deereto del P, E, no ha podido ampliar el concepto de la ley sin extralimitar la faenltad reglamentaria Y violar el art. 86, ine. 2 de la Constitución Nacional, Por estos fundamentos, oído el señor Procurador
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:18
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