1" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA mo "altas efectivas" a los conseriptos declarados aptos definitiVamente, y se entenderá que deton quedan sometidos a ley toy militares, una vez terminada la incorporación. Los que se fuguen del cuartel antes de ese tiempo serán acusados por los distritos militares como infractores al llamado de la elase y reemplazados inmediatamente". Como se ve deben considerarse altas efectivas los conseriptos declarados aptos definitivamente y el procesado quedó en tales condiciones el 25 de junio de 1941, El de autos no es de aquellos que necesiten esperar la terminación de la incorporación, porque esa última perto de la reglamentación transcripta, se refiere a la incorporación general de conseriptos, que comúnmente se realiza en los meses de enero de enda año, La cireunstancia de haber quedado Recuzzo desde la feecha de su revisación hasta el día 8 de julio del corriente año en la unidad depósito, por disposición de las autoridades, no puede en ningún enso implicar que el ciudadano no se hallaba sometido a las leyes militares, desde que él había hecho enanto estaba en su mano para incorporarse al ejército y se hallaba en condiciones físicas de servir en el mismo, Sería argumentar al margen de la realidad sostener que el proeesado no estaba a disposición de las ontoridades militares y sometido a sus leyes y reglamentos, porque la prolongación de su permanencia en la unidad depósito, podría retrasar hasta el término de su servieio la incorporación a las filas del ejército y en tal caso se tendría el absurdo de un ciudadano que cumple sus obligaciones militares sin haber estado nunca incorporado y, por lo tanto, no sometido tampoco a leyes de ese carácter, En el t. 43, pág. 493 de Jurisprudencia Argentina, se halla resuelto un censo por el señor juez federal Dr. Astigueta, eonfirmado por la Cómara Federal de La Plata, donde se dice:
"Su fura, en tal caso, sin haberse llenado ese requisito (se refiere al traslado a la unidad de destino) por parte de la autoridad militar, podría ser motivo de una sanción diseiplinaría, per. no la del art. 71 de la loy 4707, que por su carúeter penal, debe interpretarse en forma restrictiva para aquellos ciudadanos que no se presenten a incorporarse en la fecha en que han sido eonvocados", Así piensa igualmente el suseripto.
Por estas consideraciones y no obstante lo solicitado por el señor procurador fiscal, fallo: absolviendo a José Recuzzo de la presente querella. — Raúl F. Cepeda, |. E
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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:14
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