Hidro Eléctrica de Tucumán— que está afiliada a la ley N° 11.110 de Jubilaciones y Pensiones de Empl- dos y Obreros de Empresas Particulares, Que esta Corte decidió en el caso Blanca Yolanda Albornoz contra la Cía. Hidro Eléctrica de Tuenmán, por indemnización de despido (Fallos: 190, 198) que "las diferencias en tiempo y condiciones de los beneficios de la ley especial comparados con los de la ley de despido de empleados de comercio N" 11.729, no autorizan la aplicación promiscua de ambas, tanto menos cuanto que la N" 11.729 ninguna referencia tiene respeeto de las empresas, empleados y obreros industriales que por falta del tiempo mínimo de afiliación a su ley orgánica (ley N" 11.110, art, 2", último párrafo) no pudieran recibir de inmediato los beneficios acordados, pero que tendrán derecho al cómputo de esos servicios en la oportunidad que menciona el art. 5", "Que esta Corte ha decidido en su constante jurisprudeneia —Fallos: 178, 343; 179, 113 y 358; 181, 219; 188, 237— la incompatibilidad de las leyes Nos. 11.110 y 11.729 y no es, de ninguna manera aplicable la ley N" 12.647 que sólo se refiere expresamente, aclarándola y ampliúndola, a la ley de accidentes del trabajo N" 989", Que similar doctrina se expuso por el Tribunal en el easo "Ferradaz López v. F. C. Sud", también por indemnización de despido (Fallos: 190, 195); y no es substancialmente diversa la situación jurídica del empleado u obrero que solicita vacaciones pagas aun cuando buenas razones de higiene aconsejen ese reposo y heneficio a los empleados de comercio que, en cambio, no gozan de los mús amplios reconocidos por las leyes especiales de jubilaciones y pensiones Nos. 10.650, 11.110, 11.575 y 12.612. Es al H. Congreso de la Nación
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:53
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