transeripto, esto con preseindencia de si podía o no percibir los vulores, Su intención de asentir lo resuelto por el deereto, resulta elara, pues de otra manera, lejos de suscribir el recibo de cancelación, hubiera presentado su reclamo por los intereses. Pero no habióndose pronunciado el Poder Ejeentivo sobre los intereses reelamados, el asentimiento al deereto, no lleva consigo la renuncia a los intereses, por más que Gaviola sabía que tales intereses habían sido impugnados por los asesores letrados del Gobierno (dictámenes de Es, 44 y 46 del expediente N° 1078 y 22 del expediente N° 64 eitados).
La renuncia de un derecho perfecto, como es el de cobrar los intereses provenientes de la mora, no puede darse por producida sino por una manifestación explícita de la voluntad del titular o por un heeho al cual Ja ley le dú ese efecto, como es el de recibir el pago del capital sin reserva de intereses.
Que corresponde averiguar ahora si el recibo de cancelación dado por Gaviola pudo tener el efecto de dar por renunciados los intereses, de acuerdo al art. 624 del Código Civil, Para ello, naturalmente, sería necesario que el apoderado al otorgarlo hubiera procedido en la plenitud de sus facultades. La ley civil, en el artículo 1881, al establecer los casos en que taxativamente un poder general o especial necesita de la mención de facultades particulares para hacer tales o cuales cosas, no menciona la de percibir, que pareciera por ello estar comprendida entre las generales de un mandato, Pero la misma ley, art. 731, trae el siguiente precepto:
"El pago debe hacerse a la persona a cuyo favor estuviese constituida la obligación o a su legítimo representante, cuando lo hubiese constituído para recibir el pago". La jurisprudencia uniformemente ha interpretado
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:530
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