que esta restricción significa que, en general, un poder que no lleva la cláusula expresa de percibir, no autoriza al mandatario para ejercitar esta facultad.
Mas, la restricción, no se refiere al caso en que el mandato se constituya para recibir el pago. Un mandato constituido para cobrar una deuda, lleva implícita la facult..? de recibir el pago, pues, en realidad, no tiene otra finalidad. Si el dueño de un documento encarga a una persona que requiera su pago del dendor, lógicamente lo faculta a recibir de sus manos el valor de dicho documento y, el pago estaría bien heeho porque en este caso, precisamente, el objeto del mandato es cobrar, es recibir el valor de la obligación. En el caso sub-judice puede decirse lo mismo. El ohjeto único del mandato de Gaviola era el de cobrar al Gohierno de Mendoza los dos créditos que los herederos Molina venían .gestionando. Dicho poder dice textualmente:
"para obtener el pago de honorarios que como abogado de la misma (se refiere a la Provincia) le eorrespondieron al esposo y padre de las comparecientes", Este y no otro era el objeto partieular del mandato. Y siendo así, el apoderado investido del poder especial para cobrar, tiene lógicamente la facultad de percibir el valor objeto del cobro, May, entonces, que concluir en que los recibos de fs. 27 y 28, firmados por el apoderado E. D.
Gaviola, están bien expedidos y que tuvieron el efecto legal de extinguir las obligaciones e intereses objetos del cobro, de ..cnerdo a lo dispuesto por el citado artículo 624 del Código Civil.
En su mérito, se rechaza la demanda, sin costas, por no encontrar suficientes motivos para imponerlas.
Notifíquese, repónganse las fojas y oportunamente archívese. .
AxsTtoxt10 Sacanxa — Luis Livanes — F. Ramos Mesía.
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:531
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