DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 35 a distribuir entre los accionistas, no es óbice para que mediante una simple operación aritmética se praetique su diseriminación y se los excluya.
6" Que si bien el art. 17 de la ley No 11,652 dispone que los dividendos de las aeciones quedan sujetos a gravamen "sin tener en cuenta la fuente de donde provienen los réditos de tales personas", o sea la sociedad anónima que los distribuye, no significa que deba tributar el impuesto una renta que está expresamente exenta de todo tributo. a 7 Que a tal conclusión se llega sin esfuerzo, si se tiene presente que euando se trata de aplicar el impuesto a la renta a una persona de existencia visible, se la exime de hacerlo respeeto de la que provenga de títulos de la deuda pública; porque, como se ha dicho, la fuente de produeción (títulos de renta es la que está exenta de impuesto; y en esta situación, no se aleanza a comprender porque se ha de aplicar distinto criterio, cuando, como en el enso, se trata de efectuar la imposición a una persona de existencia ideal.
8" Que tal proceder induciría, sin duda, a las sociedades ariónimas a abstenerse de invertir sus capitales en esta clase de títulos, cuya colocación, por el contrario, debe fomentarse, ya que para ello existe un interés social y patriótico, fácil de presumir, " que por lo demás, es de advertir Ia conveniencia de mantener incólume el incentivo de In exención de impuestos de los títulos de la deuda pública, porque podría tener una —.
repercusión adversa a su colocación ventajosa si el Estado, por medio de una de sus reparticiones, se encargara de demostrar la falacia de esa exención impositiva.
he 10 Que prosperando en un todo la tesis de la sociedad actora, debe coneluirse que ha sido infundado el motivo de la multa de que la hizo pasible la Dirección General del Impuesto a los Réditos, y, en eonseeneneia, procede eximirla de la misma y disponer su devolución.
Por estas consideraciones, se revoea la sentencia apelada de fs, 81 y se hace lugar a la demanda, declarándose que el Fisco Nacional debe devolver a la sociedad anónima Pereda Limitada la suma de 8 3,651.84 m/n., con sus intereses, desde la fecha de la notificación de la demanda. Abónense las costas por su orden, por no encontrar mérito para imponerlas. Devuélvase, — N. González Iramoin. — Carlos del Campillo, — J. A. González Calderón — Ezequiel S. de Olaso.
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1941, CSJN Fallos: 191:325
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-325¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 191 en el número: 325 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
