a su turno —art. 7— previene que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 201 de la ley N" 810 "sólo serán considerados equipajes y despachados libremente las ropas y objetos de uso de los pasajeros que fuesen necesarios y apropiados al uso de su persona, hasta un valor de $ 400.00 oro sellado"".
El art. 65 de la ley N" 11.281 (art, 68 del T. O., edición de 1941) dice que se considerará contrabando, además de lo que especifican las Ordenanzas de Aduana, °°todo acto tendiente a substraer las mercaderías de la verificación de la Aduana" y es indudable que no incumbe al importador, comerciante o pasajero, decidir por sí y ante sí qué objetos de los que importa o qué porción de su equipaje están o no exentos de pago de derechos y sobre todo, que no puede exeluirlos de la denuncia o declaración o presentación para ser inspeceionados de acuerdo con el decreto de octubre 2 de 1877 y fallo de esta Corte Suprema — tomo 43 pág. 7 .
Que en presencia de estas disposiciones legales tan claras y terminantes, la sentencia apelada no ha podido llegar a la conclusión de que los pasajeros a quienes se imputa el delito de contrabando en esta enusa, no estaban obligados a formular en la Aduana la deelaración previa acerea del contenido de su equipaje, cuya riqueza hacía presumir que podía ser para negocio, excediendo visiblemente de la suma de $ 400.00 0/5.
señalada como límite máximo por el decreto recordado.
Que el art. ?", ine. 5", de la ley N' 11.281 grava con el 10 ad valorem a las piedras preciosas y alhajas que no sean de uso personal de quien las introduzca.
Es manifiesto, desde luego, que aquel texto comprende a toda persona que introduzca piedras preciosas y alhajas aludiendo, por consiguiente, a los comerciantes y a los pasajeros. Tratándose de estos últimos ¿tienen
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:223
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