Y el derecho de introducir sin tributar impuestos todas E las albajas comprendidas en su equipaje, siempre que b se demuestre ser del uso personal de quien las introduE ee o de sas personas de su familia, o existe acerea de esta cuestión ul Eriterio racional y limitativo que re fiere la exoneración de derechos tan sólo a las piedras y preciosas y a las alhajas de uso personal, cuya canti dad y valor no exceda de las que de ordinario transpor4 tan los viajeros a juicio de la Aduna? Es, desde luego, una verdad irrefragable que una partida de piedras Y preciosas y de alhajas valiosas no perderá su enrácter, aunque éstas tengan el aspecto de ser usadas, por el simple hecho material de figurar como parte del equiu paje de un pasajero, porque, de uceptarse tal conclusión, el principio legal de que las piedras preciosas y las alhajas pagan derechos sobre el 10 del valor quedaría gravemente desvirtuado en la práctica. Una ley fiscal que subordinase el pago de un derecho a un hecho dependiente del arbitrio del contribuyente, carecería de todo sentido humano, Que el estadio de los antecedentes parlamentarios del art. ?, inc. 8, acápite 3" de la ley N" 11.281, permite aceptar las siguientes conclusiones, que deben tener decisiva influencia en la interpretación del sentido — + de aquel texto:
a) La comisión de la Cámara de Diputados redactó ese inciso así: °°Pagarán un 10 ad valorem las alhajas y piedras preciosas sean o no del uso personal de quienes las introduzean, excepto las que hayan salido antes del país". D. de S., año 1923, pág, 194, t. TV; b) Esta redacción, inspirada en la ley de Norte América que grava la importación de albajas con un 50 de su valor, fué propuesta por el diputado Justo con el fin de evitar que "vengan de Europa personas cargadas de alhajas para disimular su eomereio"; E
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:224
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