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Fallos: 191:225 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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e) La Cámara objetó los términos del despacho porque él podía dar lugar a muchas molestias para los extranjeros que vinieran al país, "sumándose a las que ya sufren", y, con el fin de conciliar el propósito que inspira al diputado Justo, con la comodidad de los viajeros, resolvióse dejar un margen librado al buen eriterio de los funcionarios de la Aduana, que obligue a pagar impuesto a los que comercian con alhajas. Diputado Pereyra Rodríguez, págs. 304 y 305, t 1v, año 1923; d) Que no obstante tales observaciones, en el primor momento primó el criterio del despacho y fué aprobada por la Cámara, previo un pedido de rectificación, la conclusión de que las albajas y piedras preciosas, «can o no de uso personal de quien las introduzca, pagarán impuesto, excepto las que hayan salido antes del país. Pág. 306, diario de sesiones citado; e) Durante la misma sesión, después de un cuarto intermedio, fundó el diputado doctor Ortiz un pedido de rectificación en estos términos: "Creo que la sanción producida nos colocaría en situación desfavorable con relación a países americanos si a toda persona que llega al territorio de la República se le exigiese el pago de impuestos por albujas de uso personal y corriente que no indiquen una fastuosidad extraordinaria". Y con motivo de diversas observaciones, coneluyó diciendo que la administración de aduana debe tener en sus manos los recursos necesarios para poder comprobar, en cada caso, si son o no del uso personal del pasajero o inmigrante las alhajas que introduzca; f) Solicitada la reconsideración a cambio de la rectificación propuesta el artículo quedó redactado en «u forma actual. Vale la pena destacar que en esa redacción intervinieron, decidiéndola, los diputados Ortiz, López Anaut (quien creía que las piedras precio

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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:225 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-191/pagina-225

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