tes comprendidos en las cuentas cuyas planillas acompaña y que eorren de fs. 1 y 2 de estos autos; y que fué causado por haber acordado a la demandada Y. P. F. la facilidad de aceptar transportes en sus líneas férreas sin exigir al contado el precio, Exigido el pago de esas cuentos, la demandada hizo en dichas liquidaciones, dedueciones a las que se considera con derecho, las cuales no proceden ni por convenio ni por pe" sición legal alguna. Dichas dedueciones se encuentran en las cuentas respectivas en poder de la demandada. Por tal motivo se negó el actor a recibir esos importes sino con la salvedad de la reserva de derechos para reclamar la diferencia. Por esos saldos se presentó el reclamo administrativo, sin que pese al tiempo, se pronunciara.
Funda su derecho en los arts. 162, 165, 196, 200, 202, 203 del Cód. de Comercio; art. 48 de la ley N" 2873; arts. 201, 234, 236, 237, 238 y concordes del decreto reglamentario de esa ley y arts. 501, ine. 1; 750 y concordes del Cód. Civil.
Pide intereses (art. 508 y sigtes. Cól, Civil), por mora del dendor y solicita se haga lugar a la demanda con costas.
Que corrido traslado, la demandada contesta manifestando la falta de derecho del actor para reclamar el precio del saldo cuestionado, pues las cuentas por transporte que el actor las hace aparecer como "cargas", son por transporte de pasajeros y del envío de telegramas, siendo sólo dos cuentas por carga y a las que al reajustarlas se les hizo una rebaja de $ 2,52 m/n. y $ 1,12 m/n. En las demás cuentas que son por transporte de pasajeros y envíos de telegramas los descuentos se hicieron de acuerdo al art, 10 de la ley N' 5315, en virtud de ser la demandada repartición autárquiea del Gobierno Nacional del que depende por intermedio del Ministerio de Agricultura, arts, 11 y 16 de la ley N1 11.668, gozando del beneficio de la rebaja del 50 sobre el precio de los transportes, establecido por el art. 10 de la ley N" 5315. Niega por lo tanto el derecho del aetor al reclamo de suma alguna y pide el rechazo de la acción con eostas, Que abierta esta causa a prueba, ella es producida por ambas partes como lo certifica el netuario a fs. 278 vía, y pos teriormente a fs. 282 y 302, el Juzgado considera procedente la sustanciación y agregación de la prueba de perito contador, la que fué pedida en oportunidad y cuyas constancias corren de fs. 316 a 322 del auto y aclaración de fs. 329; y Considerando:
Que de los términos en que ha quedado trabada la litis, se establece que el fundamento en que se basa la demanda es
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:163
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