164 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA el siguiente: La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, por ser una entidad autárquica que realiza funciones industriales y comerciales en competencia con particulares, no le comprenden las franquicias acordadas al Estado en materia de transportes.
Que en cuanto al carácter de repartición oficial, de la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, basta para decidir afirmativamente esta situación, aplicar lo que al respecto tiene decidido la Corte Suprema, sobre el Banco Hipotecario Nacional (C. S. 165, 263), Ferrocarriles del Estado C. $. 143, 29) y Banco de la Nación Argentina (C. S, 170, 312) en enyas instituciones como la demandada, se percibe un carácter luerativo a la par del propósito de bien público nacional que las origina.
Que particularmente en el caso de la explotación del netróleo por el Estado, los fines públicos que caracterizan esta actividad comercial, fueron puestos de manifiesto por la Corte Suprema, con anterioridad a la autarquía conferida por la ley N" 11658, a la actual repartición demandada (C. S, 144,14).
No puede sostenerse como lo pretende la actora, que por el hecho de la autarquía se e. los fines públicos tenidos en miras al solo objeto de promover el conveniente desenvolvimiento industrial y económico de tan valiosos intereses, que, al decir de la Corte Suprema, se acentúan particularmente tratándose del petróleo, que ha sido materia en nuestro país y en la legislación mundial, de medidas de preeaución severa para preservarlo como riqueza capital de un país (€, 5. 175,353, considerando 2"), La personería jurídica atribuida a la demandada por el art. 67 de la ley 11.665, ha dicho la Corte, fué conferida con aleanee semejante a la que corresponde a les Ferrocarriles del Estado, Obras Sanitarias de la Nación y otras reparticiones, situación que en nada altera las conclusiones a que llegara el Tribunal en la sentencia del t. 144,14 (C. 5, 180,248).
De lo expuesto cabe concluir que la demandada existe y actún en su condición de repartición autárquiea en mérito a leyes nacionales y en cumplimiento de fines de orden también nacional, por lo que no puede deseonocerse la aplicación a st respecto, de los beneficios que al Estado Nacional acuerda el art. 10 de la ley N" 5315, en todos sus aspectos.
Que en el caso concreto de autos, atento lo establecido preecdentemente, corresponde decidir si los transportes objeto de la demanda, encuadran 0 no en lo previsto por el artículo citado,
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Año: 1941, CSJN Fallos: 191:164
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