Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 190:55 de la CSJN Argentina - Año: 1941

Anterior ... | Siguiente ...

fs. 10 vta., ni el fallo definitivo de fs. 367 ordenaron desposeer a Echesortu y Casas de la fracción de terreno que la parte actora se niega a expropiarles. Además, lo discutido gira en torno a una cuestión de hecho, o sea determinar hasta dónde llega el río Paraná, y para ello interpretar el alcance de la ley provincial N 2466; a una cuestión de derecho procesal, o sea, si debió discutirse en el juicio sumario de expropiación, o en otro ordinario, lo relativo al título de los señores Echesortu y Casas sobre una faja de terreno cuya posesión no había solicitado ni obtenido de los jueces, el Gobierno de la provincia; y sobre disposiciones del Código Civil en materia de riberas. Unese a estas circunstancias que el fallo aludido deja expresamente a salvo cualquier derecho que al respecto pudieran invo tar los expresados señores, con lo cual no hay hasta aquí "perjuicio irreparable". Prácticamente, se pide a V. E. la declaración de que todo debió resolverse en un solo litigio, y lo repito, ello paréceme cuestión referible a las leyes de procedimiento locales. No resulta entonces de autos que la Cámara de Apelaciones de Rosario haya desposeído o privado de su propiedad a los señores Echesortu y Casas: simplemente ha ordenado tramitar y fallar como juicio de expropiación el relativo a las únicas tierras que la provincia de Santa Fe demanda, dejando para otro litigio las que no reclama.

Ha de permitirme pues V. E., mantenga todavía el criterio que exterioricé en mi dictamen del caso 182:86 . Repetidas veces tiene admitido esta Corte que pueden separarse del juicio sumario de expropiación las cuestiones que dentro de él surjan, relativas a la propiedad del inmueble; y ésa ha sido la norma en todos los juicios relativos a expropiaciones de tierra para el puerto del Rosario, aunque allí el actor había pedido

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1941, CSJN Fallos: 190:55 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-190/pagina-55

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 190 en el número: 55 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos