bre 20 de 1938 (Boletín de la Dirección General de Aduanas, vol. I, N° 10, pág. 360) ha declarado en los considerandos de la misma °°Que la ley de la materia (N" 11.588) acuerda liberación de derechos a las herramientas de hierro y acero para artesanos; Que al tenor de esta disposición, que por implicar un privilegio debe interpretarse restrictivamente, a objeto de evitar que la franquicia pueda tener un alcanee más amplio her beta ee legislador la ha concebido, sólo están beneficiadas con la exención de derechos las herramientas para artesanos exclusivamente de hierro y acero".
pd en consecuencia, las tenazas de autos, por ser niq as, se hallan excluidas de la referida franquicia, correspondiente efectuarse su despacho con el aforo establecido por partida 2091 (antes 1479) kilo $ 1,28, más 25 por la citada mejora, al 25, conforme se han denunciado y lo informa la Junta del Ramo.
Que por lo tanto, se comprueba la infracción que se denuncia; por ello, atento lo informado a fs. 15 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la ley 11.281, se resuelve:
Imponer a la firma documentante el pago de una multa igual a la diferencia de derechos existente entre lo manifes- " tado y lo que resultó, a beneficio del denunciante, sin perjuicio de los derechos fiscales respectivos, debiendo procederse al despacho de la mercadería en litigio por la partida 2094, kilo $ 1,28 más 25 por el niquelado al 25., — Lorenzo Caino.
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, setiembre 25 de 1940.
Vistos y Considerando:
Que por despacho directo, N° 134.141 del año 1938, se manifestó entre otras mercaderías, tenazas de hierro para gasista, de la partida N° 1479 y se denunció tenazas de hierro niqueladas de la misma partida al 25,.
Que la nota N° 2 de la Sección Ferretería de la Tarifa de Avalúos, recarga con un 25 a todos los artículos de esa sección, que se importen niquelados, Que de neuerdo con el informe de fs. 4, de la Oficina Quintas Are da meiratado qee des tenor donas:
son niqueladas, y por lo tanto, no están emuprendidas
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Año: 1941, CSJN Fallos: 190:59
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